Qué dice la ley sobre mentir o “faltar a la verdad” en las comisiones de investigación en el Congreso

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Mentir cuando se declara en una comisión de investigación en el Congreso tiene consecuencias penales, según recogen las normativas que regulan estas comparecencias. 

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  • Qué es una comisión de investigación. Como explicamos en Newtral.es, son comisiones de carácter temporal que se constituyen con el objetivo de indagar sobre cualquier asunto de interés público si el pleno, el Gobierno, la Mesa, dos grupos parlamentarios o la quinta parte de los miembros de la Cámara lo proponen. 
  • Las decisiones de las comisiones no son vinculantes para un tribunal, solo sirven para que este órgano redacte un dictamen y que se debatan en un pleno. Si la comisión lo considera, puede enviar sus conclusiones al Gobierno y la Mesa del Congreso puede enviarlas al Ministerio Fiscal por si este quiere tomar acciones. 

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Recoge las consecuencias penales que tiene “faltar a la verdad” durante una declaración en una comisión parlamentaria. 

  • Artículo 502.3. “El que convocado ante una comisión parlamentaria de investigación faltare a la verdad en su testimonio será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24 meses”.
  • “Se trata de un delito que no exige para su persecución requisitos especiales”, explica a este medio Jacobo Dopico, catedrático de Derecho Penal de la Universidad Carlos III de Madrid. “Puede perseguirse por denuncia o querella de cualquier persona física o jurídica”, añade. 
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  • Dopico remite al caso del expresidente del Gobierno José María Aznar, a quien se acusó de faltar a la verdad ante una Comisión de Investigación del Congreso de los Diputados por distintas afirmaciones (por negar su relación con Francisco Correa, por negar la existencia de la “caja B” del Partido Popular, etc.). El proceso se inició a resultas de una denuncia formulada en nombre de Podemos. Finalmente, el caso fue archivado por la Audiencia Provincial de Madrid. 

Ley Orgánica 5/1984, de 24 de mayo, de Comparecencia ante las Comisiones de Investigación del Congreso y del Senado o de ambas Cámaras. Es la ley específica que regula estas comisiones. Contempla que si en una comparecencia hubiera “indicios racionales de criminalidad”, estas manifestaciones deberían ser puestas en conocimiento de la Fiscalía.

  • Artículo 3.2: “Si de las manifestaciones del compareciente se dedujeran indicios racionales de criminalidad para alguna persona, la comisión lo notificará así a la Mesa de la Cámara para que ésta, en su caso a través de la Presidencia respectiva, lo ponga en conocimiento del Ministerio Fiscal”.
  • Es decir, la propia comisión parlamentaria puede actuar si detecta indicios de delito en las declaraciones del compareciente y derivarlo a la Fiscalía para que investigue. 

Aplicación en la práctica. Aunque la posibilidad existe y está tipificada, los expertos consultados por Newtral.es apuntan que es altamente probable que en España no exista ningún caso en el que se haya condenado a alguien por faltar a la verdad en una comisión del Congreso. 

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“No hay ninguna sentencia del Tribunal Supremo que se haya ocupado de ese delito”, apunta a Newtral.es Sergio Herrero, abogado penalista. “Esto significa que no ha habido ninguna condena que haya sido recurrido ante el Supremo”, añade. Tampoco al magistrado Joaquim Bosch “le consta que alguien haya sido condenado por faltar a la verdad en una comisión de investigación”.

De la misma manera se expresa Mar Carrasco, catedrática de Derecho Penal en la Universidad de Alicante. “Ha habido algún auto en el Supremo y en algún otro tribunal, que acaban considerando que los hechos no son delictivos o que los demandantes no están legitimados”, informa a este medio.

  • El estudio publicado por Carrasco en 2014 Tutela penal de las comisiones parlamentarias de investigación (Anuario de Derecho Penal) expone las dificultades prácticas que tiene aplicar la normativa: definir qué es “faltar a la verdad” en cada contexto, cómo probar que la realidad objetiva fue distorsionada, y los derechos del compareciente (intimidad, secreto profesional, etc.). “Para que concurra delito no basta con inexactitudes sobre cuestiones periféricas. Se debe faltar a la verdad sobre los hechos centrales que investiga la comisión”, incide Bosch.
  • Por ejemplo, en el caso de Aznar, lo que argumentó la Audiencia Provincial de Madrid cuando archivó la causa fue: “La conducta del denunciado [Aznar] (…) no puede ser incardinada en el tipo del artículo 502 del Código Penal, pues nos hallamos ante respuestas que, o bien son opiniones o interpretaciones del compareciente sobre una resolución judicial o un acontecimiento, o bien carecen de relevancia para la investigación, siendo hechos notorios y conocidos públicamente aquellos en los que basa el recurrente la falsedad de las afirmaciones reseñadas en la denuncia”.

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Fuentes
  • Mar Carrasco, catedrática de Derecho Penal en la Universidad de Alicante
  • Jacobo Dopico, catedrático de Derecho Penal de la Universidad Carlos III de Madrid
  • Sergio Herrero, abogado penalista
  • Joaquim Bosch, magistrado
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal
  • Ley Orgánica 5/1984, de 24 de mayo, de Comparecencia ante las Comisiones de Investigación del Congreso y del Senado o de ambas Cámaras
  • Estudio publicado en 2014 Tutela penal de las comisiones parlamentarias de investigación
  • Recurso de apelación de la Audiencia Nacional
  • Europa Press

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