¿Moción de censura o disolución? La crisis en la Comunidad de Madrid, pendiente de una cuestión administrativa

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El futuro político de la Comunidad de Madrid depende del reloj. El anuncio de disolución del parlamento regional llevado a cabo por la presidenta Isabel Díaz Ayuso se enfrenta a las dos mociones de censura presentadas por PSOE y Más Madrid. Te explicamos aquí lo que dicen el estatuto y la ley.

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¿Qué dice el estatuto sobre la disolución de la Asamblea de Madrid? ¿Y sobre una moción de censura en Madrid?

El artículo 21 del Estatuto de la Comunidad de Madrid especifica que el Presidente de la CAM “no podrá acordar la disolución de la Asamblea” cuando se encuentre en tramitación una moción de censura. Adicionalmente, el Artículo  2 de la Ley Reguladora de la Facultad de disolución de la Asamblea de Madrid por el Presidente de la Comunidad establece que “el Decreto de disolución se publicará en Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y entrará en vigor en el momento de su publicación”. Dicha publicación aún no ha tenido lugar.

¿Qué dice la Ley de Régimen Electoral General?

En este mismo sentido, la Ley de Régimen Electoral General, en su artículo 42, señala que “en los supuestos de elecciones a Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas” en las que el Presidente del Gobierno haga uso “de su facultad de disolución anticipada expresamente prevista en el ordenamiento jurídico”, los decretos de convocatoria se publican, “al día siguiente de su expedición, en el Boletín Oficial del Estado o, en su caso, en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma, en este caso de Madrid. “Entran en vigor el mismo día de su publicación”, zanja el texto del articulado.

¿A qué hora se ha disuelto la Asamblea de la Comunidad de Madrid?

Según fuentes próximas a Isabel Díaz Ayuso, a las 11.45h de este miércoles 10 de marzo se ha formalizado la disolución, aunque por el momento no se ha publicado en el boletín regional. En el caso de Más Madrid, la moción de censura se ha documentado a las 13.03h., según el documento difundido por el partido.

18 Comentarios

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  • El adelanto electoral es una potestad de la Presidenta de la Comunidad de Madrid. Cuando dicta el decreto, una vez cumplido el pertinente trámite de audiencia, no existe ninguna excepción que lo invalide. La eficacia de este decreto se difiere hasta su publicación, pero no requiere ningún otro trámite, es automática. Por tanto no produce efectos hasta el día siguiente, pero es ejecutivo desde ese momento. Quien quiera impugnarlo ha de ir a los tribunales.
    El tema más bien es la eficacia de la moción de censura presentada después de la firma del Decreto. No a la inversa, ya que está no existía cuando fue válidamente firmado.
    Parece que se trata de un fraude de ley que busca impedir que la presidenta ejerza su potestad de convocar elecciones o dicho de otro modo despojar a la Presidenta de esta potestad.
    Como digo la eficacia es automática y además el acto administrativo es ejecutivo.

    • La apreciación sobre el posible fraude de Ley que supone la presentación de las mociones de censura con el fin de paralizar la facultad disolutoria de los Presidentes Autonómicos me parece totalmente correcta: si la facultad de disolución anticipada se condiciona a la publicación en el BO del Decreto que es al día siguiente para ser efectiva pero las mociones de censura pueden registrarse y ser efectivas desde el mismo momento en que se presentan, se está dando de facto una cierta "ventaja jurídico-administrativa" a la oposición frente al Gobierno o al Poder Legislativo frente al Ejecutivo, además de las que ya tiene.
      Esto a mi juicio es contrario al principio de separación de poderes y de igualdad en el trato administrativo (los asuntos deben tramitarse por riguroso orden de entrada).
      También habría que valorar si la convocatoria de la Mesa de la Cámara menos de dos horas después de la presentación de las mociones es conforme al Reglamento de la Cámara y a la legislación, porque no parece que así sea.
      En cuanto a la eficacia y a la ejecutividad del acto, coincido en señalar que el acto es ejecutivo desde desde el mismo momento de su acuerdo y firma... Su efectividad está diferida al momento de su publicación que la propia normativa establece que será al día siguiente de que sea tomado el acuerdo. Es un asunto que en vista de lo que parece acabará en la Sala C-A del TSJM, y creo que una resolución clara de estos extremos será valorada positivamente por el Tribunal Supremo en caso de que llegase a este órgano. El hecho es que probablemente el asunto acabe también en el TC por vía de amparo o de cuestión de inconstitucionalidad.
      Se plantea muy interesante el debate jurídico en torno al asunto.

  • Creo que existe un segundo debate, si la presidenta dimite, se puede presentar una moción de censura sobre un presidente que ha dimitido, es decir , ya no es presidente...? , Creo que hay unos vacios legales que no se sabe como actuar.

  • Creo que está muy claro: cuando la presidenta acordó disolver la asamblea, no estaba en tramitación ninguna moción de censura, ya que éstas se presentaron con posterioridad. La entrada en vigor con la publicación significa que se pone en marcha el proceso. Asunto zanjado.

  • Lo mismo que la disolución de la Asamblea de Madrid , según parece, no entraría en vigor hasta no publicarse en el BOM, lo mismo tendrá que pasar con una posible moción de censura. ¡Vamos, digo yo!

    • Pues lo mismo no, porque la validez no depende de la publicación en el BOE, depende de la firma del acuerdo, la efectividad si depende de la publicación en el BOE

  • En todo caso y por ser ecuánime, si la disolución de la asamblea no entra en vigor hasta que se publique en el BOM. La moción, tampoco podría entrar en vigor hasta que se publique oficialmente en algún boletín. ¡Vamos digo yo!

    • Las mociones se admiten a trámite por la mesa de la asamblea, a partir de ese momento ya están en tramitación, que es lo que dice la ley, no hay que publicarlas, no son órdenes ejecutivas como si lo es un decreto

  • Me alegro que Isabel Ayuso prepare elecciones.es muy valiosa y la gente es muy lista para tener que aguantar tanta gente mediocre

  • Una especificación jurídica bastante acertada.
    Los periodistas no siempre son Abogados o juristas. Zapatero a t tus zapatos. En último caso están los órganos judiciales para aplicar el ESPÍRITU de la Ley.

  • Del artículo 21 del Estatuto y de la Ley Reguladora se deduce que hay varios pasos en la disolución de la Asamblea:
    1º.- Acuerdo del Presidente.
    2º.- La disolución se formaliza en un Decreto.
    3º.- El Decreto se publica en el BOCM y entra en vigor.

    El punto 2 del artículo 21 ("El Presidente no podrá acordar la disolución de la Asamblea (...) cuando se encuentre en tramitación una moción de censura") entiendo que hace referencia al primero de los pasos anteriores.

  • ¿Pero qué dices tú de comer patatas y arroz? La realidad jurídica es que una Norma entra en vigor a partir de su publicación (no del acuerdo de misco...) y tendrá validez desde que sea publicada. Es decir que vigor = validez, so cenutrio. Anda a pastar con las cabras, ultra de miércoles ?

  • Yo pienso que la firma por parte de la presidenta del real decreto es una prueba legal suficiente de "acordar la disolución de la Asamblea", sin ser preciso esperar a su publicación en el BOCM.
    Entiendo que acordar no es sinónimo de publicar.

  • una cosa es cuando entra en vigor y otra es desde cuando tiene validez , y según la ley tiene validez desde el ACUERDO de la convocatoria y no desde su publicación, que es cuando entra en vigor. Dicho ACUERDO se ha producido antes de las mociones de censura, por lo que estas no podrán prosperar y tendrán lugar las elecciones

    • No hablamos de validez sino de eficacia. La eficacia de los actos por lo general es inmediata, salvo cuando esta esté supeditada a su notificación o publicación, como parece que es el caso con el decreto de disolución.